Sanciones por intento de fugas o evasiones en Venezuela

Equipo de investigación UVL

 El más reciente informe de Una Ventana a la Libertad, reveló que en los Centros de Detención Policial monitoreados por la organización, durante el primer semestre del año 2018 se produjeron treinta y dos (32) fugas, en las cuales consiguieron evadirse ciento noventa y dos (192) personas que se encontraban privadas de libertad. Igualmente se pudo conocer que la mayoría de las fugas se produjeron con estrategias poco elaboradas, como saltar una cerca o simplemente salir caminando por la puerta.

Este alto número de evasiones, revelan la debilidad estructural de los Centros de Detención Preventiva para mantener a buen resguardo a las personas privadas de libertad que se encuentran dentro. La causa más obvia para este fenómeno es que estos centros no han diseñados ni construidos para albergar grandes cantidades de personas, por largos períodos de tiempo. Por esta razón, no cuentan con la infraestructura, condiciones, recursos y personal suficiente y entrenado para convertirlos en centros que ofrezcan las condiciones necesarias para prevenir y evitar las evasiones de sus internos.

Sin embargo, las fugas no solo se producen en los Centro de Detención Preventiva. En los recintos penitenciarios, que deberían estar mejor preparados y construidos para prevenir estas situaciones, también se han registrado fugas de personas privadas de libertad. Y aunque en muchas ocasiones, las inhumanas condiciones en las que se encuentran los internos dentro de estos centros, casi justifiquen la evasión como recurso para salvar su vida, lo cierto es que las fugas son en sí mismas un hecho punible, catalogados entre los llamados “Delitos Contra la Administración de Justicia”,  que traen consecuencias tanto para el privado de libertad que lo comete, como para las autoridades policiales o penitenciarias que se encontraban como responsables de la vigilancia de quien se ha fugado.

En efecto, el Código Penal Venezolano, dedica su capítulo VII, del Título IV a la   “la fuga de detenidos y quebrantamiento de condenas”. Así,  en su artículo 258, la norma penal establece que quién estando legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses. Igualmente, el Código señala que si la fuga es realizada por una persona ya sentenciada,  y la realizara con cualquier forma de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, se les agravara su pena, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, según lo estime el juez.

Es decir, si quien comete la fuga, se encontraba cumpliendo una condena de diez años y la lleva a cabo con violencia, amenazas al personal o rompiendo paredes o techos, podría el tribunal añadirle dos años más a su sentencia original.

Por otra parte, nuestras normas penal también contemplan sanciones para los custodios o funcionarios policiales a cargo de la seguridad de los privados de libertad, estableciendo consecuencias para los y las funcionarias que de alguna manera procuren o faciliten la fuga de una persona privada de libertad,  estableciendo sanciones de presidio por uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de su responsabilidad en la fuga o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.

Igualmente, establece la norma que si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de la violencia, amenazas o de fracturas o escalamiento, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. Aunque también establece el Código Penal que si la persona culpable es pariente cercano de la persona privada de libertad que se ha fugado, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco.

Así mismo, el artículo 265 de nuestro Código Penal expresa que el funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia o si para ello ha dado las armas o los instrumentos a los privados de libertad o no ha impedido que se suministren, la pena será de tres a seis años de presidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

La norma penal, sanciona también la evasión por negligencia o imprudencia del funcionario público, estableciendo que el responsable será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio, la pena será de seis a dieciocho meses.

Ahora bien en el caso de las fugas que no llegan a concretarse, estas son consideradas por el Código Orgánico Penitenciario como “Faltas Gravísimas” según lo dispone el artículo 142 de esta norma. En virtud de esta clasificación como falta gravísima, el Código ordena que los intentos de fuga o evasiones, se  sancionen con  la privación de dos visitas ordinarias o conyugales o el aislamiento en celda de ocho a quince días máximo. Si la persona de se encontraba disfrutando de un régimen abierto, el mismo será revocado y deberá ser privado de su libertad de manera inmediata.

En Venezuela, recientemente se han registrado un preocupantemente alto número de fallecimiento de privados de libertad, durante los procedimientos de recaptura o durante las evasiones. Ciertamente, el Código Orgánico Penitenciario, permite el uso de armas de fuego para prevenir la fuga de los privados de libertad, sin embargo está expresamente establecido que esto se hará sólo en caso de que resulte insuficiente los medios de persuasión para lograr dichos objetivos, y debe hacerse  de conformidad con las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas de fuego cuando sea estrictamente inevitable y para proteger la vida y de conformidad con las reglas del uso progresivo de la fuerza.

Es un deber del Estado garantizar el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias del cuerpo de seguridad y custodia en los establecimientos penitenciarios, para que puedan cumplir con sus funciones en un marco de respeto por los derechos humanos de las personas privadas de libertad y que los funcionarios no usen la fuerza mortal como método de castigo directo para quienes se evaden o intentan evadirse. Los privados de libertad, históricamente, han tenido la voluntad de fugarse. En estos momentos, las condiciones de los centros penitenciarios, les ofrecen además, un incentivo adicional.

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